https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2011/A153-11.htm
5. Otras intervenciones.
Amicus Curiae Universidad Nacional de Colombia y Adriana Ruiz Restrepo (AZ 5, folios 137 a 146).
El Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA – de la Universidad Nacional de Colombia, intervino dentro del incidente para resaltar que si bien la licitación en cuestión permite la participación accionaria de organizaciones y brinda implementos de recolección para los miembros de las asociaciones de segundo nivel, “(…) este apoyo no implicaría exclusividad de ninguna organización de recicladores en determinada área de servicio (…)” (AZ 5, folio 138). Aunado a ello, la dinámica del mercado excluirá a los recicladores, pues las empresas prestadoras tendrán incentivos para el aprovechamiento, según la estructura tarifaria vigente. Igualmente, los intermediarios habituales de las basuras saldrán de la cadena productiva en razón a la regulación de las bodegas de reciclaje.
Con todo, enfatizó que la mayor limitación a las acciones afirmativas se encuentra en los criterios de vinculación de las organizaciones de segundo nivel. Esto, por cuanto no se emplearon elementos que permitieran determinar destinatarios específicos de manera inequívoca. Por ello, las medidas adoptadas en la licitación en comento perdieron su especificidad y razón de ser. Así las cosas, enfatizó que existen “(…) muchas nuevas organizaciones y grupos de recicladores con unas pocas semanas de creación, de los cuales no se conoce su real trabajo en el reciclaje, ni mucho menos sobre su condición de vulneración y marginación de la sociedad en razón a la actividad de reciclaje que vengan desarrollando a través del tiempo, condición inequívoca para ser destinatario de la acción afirmativa” (AZ 5, folio 140).
Por lo demás, recalcó que la estructura tarifaria actual es obsoleta, dado que “(…) no incorporan los costos económicos derivados de la inclusión de la población recicladora (…)” (AZ 5, folio 140). Por ello, no se reconoce directamente a este grupo poblacional y su labor que reduce costos de recolección y disposición final. A más de lo anterior, apuntó que el cálculo de la tarifa se basa en el peso de la producción de residuos, pero el mismo está sobre estimado, ya que se sitúa en 74 Kilos por usuario al mes, a pesar de que existen “(…) varios estudios que sitúan la producción de desechos en menos de 1.5 kilos diarios por usuario” (AZ 5, folio 141). Sin embargo, no especificó a qué estudios se refiere o dónde pueden ser consultados.
Por su parte, Adriana Ruiz Restrepo anunció que varias personas habían instaurado acciones de tutela en contra de la Licitación Pública de la referencia, ya que en ella se desconocen las reglas establecidas en la sentencia T-291 de 2009. En efecto, no se está garantizando el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos, dado que los mismos quedarán dispuestos en las aceras de Bogotá a libre disposición de las fuerzas del mercado. Corolario de esto, el modelo de Ruta de Reciclaje no suple esta deficiencia, comprometiendo de paso el saneamiento básico de la capital colombiana.
Sumado a lo anterior, alegó que los uniformes e indumentarias que entregarán los concesionarios no conllevan “(…) una remuneración estable o cierta y exigible, ni exclusividad en el acceso al material del que depende su mínimo vital[,] pues (…) no hay ruta selectiva de reciclables con exclusividad ni para ellos, ni para el operador de quien son socios sino en libre mercado” (AZ 5, folio 144).
Por lo demás, también hizo referencia a la desnaturalización de las acciones afirmativas al permitir la vinculación de organizaciones de dudosa procedencia. Aunado a ello, la participación accionaria y la repartición de dividendos es anual, por lo que no puede asegurar de manera alguna el mínimo vital de esta población. Sobre esto, echó de menos la existencia de estudios técnicos que demostraran que era la mejor opción.
(…)
113. En esos términos, la Sala rechazará de plano cualquier medida o fórmula, como la planteada en el esquema de selección que se deja sin efecto, en la cual se establezca la entrega de utilidades o remuneraciones a asociaciones de recicladores que en la práctica no prestan ninguno de los servicios complementarios de aseo o en la que se reciban beneficios inconsultos que no remuneran el trabajo de los recicladores, con los cuales se pretenda beneficiar a unos pocos afiliados y no a la universalidad de la población recicladora. Por la misma razón, la Sala de Revisión ordenará dar traslado a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Distrital, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación del proceso que por esta vía se deja sin efectos con el fin de que se investiguen las posibles irregularidades cometidas en el proceso de constitución de asociaciones de recicladores por parte de afiliados no dedicados a la actividad económica del reciclaje, sólo con la finalidad de beneficiarse de los esquemas de reparto de utilidades planteado en la Licitación pública No. 001 de 2011[56].
[56]Lo anterior fue mencionado, por ejemplo, por FUNCOLGRAN (numeral 4.3, anexo 1), FESNOPMA (numeral 4.11, anexo 1) y en el escrito de amicus curiae de Adriana Ruiz Restrepo (numeral 5, anexo 1).