2015, Bogotá, Corte Constitucional
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento
AUTO
Ref.: Solicitud de consulta elevada por la ciudadana Adriana Ruiz Restrepo y la Fundación para el Cambio Sistémico – CIVISOL
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
El magistrado sustanciador, con fundamento en la Constitución Política, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Código Contencioso Administrativo, procede a dar trámite al escrito de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.El 24 de marzo de este año, la abogada Adriana Ruiz Restrepo radicó escrito de petición sobre la “naturaleza, alcance y límites de los Autos de Seguimiento de la Honorable Corte Constitucional de Colombia”.
2. En ese documento la peticionaria incluye reflexiones sobre el significado, la importancia y los inconvenientes del seguimiento que esta Corporación efectúa sobre sus propias decisiones. Observa, entre otros, que esa actuación depende de la personalidad de cada magistrado o juez y que existen autos que se expiden repentinamente.
3. Puntualmente refiere que ella ha representado los intereses de la población vulnerable que ejerce el reciclaje. Objeta una decisión adoptada en relación con esa agrupación y afirma lo siguiente:
“Luego de 6 años de olvido, la Corte decide romper su silencio, pero sólo para ordenar, a través de su único Auto de Seguimiento, hacer borrón y cuenta nueva, respecto de las decisiones ya adoptadas por una vieja instancia de reforma al aseo municipal. Una instancia de reforma a la política pública local de aseo que fuera ya convocada, usada, y exitosamente cerrada hace más de media década. Un Comité de Reforma Ad Hoc que, la Corte ahora súbitamente ordena no solo re-activar sino incluso ampliar hasta la integración de nuevos e indeterminados miembros, muchos de los que (sic) cuales serán justamente aquellos sobre los que tanto alertamos en prensa y a la Corte como agentes de tergiversación del fallo. Tan es así que incluso allegamos pruebas sobre lo que en nuestro criterio parecía constitutivo de fraude a resolución judicial y corrupción por vía de contratación cuatro años atrás. Seis reportes de CIVISOL como organización de seguimiento, decenas de videos entre otras pruebas dan cuenta de ello.
(…) De hecho sentimos que, con el respeto que la Corte se merece, Autos como este, aun sin que sea su intención, transmiten un tono autoritario a la sociedad civil y respecto de sus órdenes originales que fueran perentoriamente definidas en tiempo y modo. Adoptar nuevas órdenes tardía e intempestivamente, y sin mediar oportunidad de contradicción o actualización de información alguna, n i tampoco con un fundamento plenamente evidenciable en cuanto a la pertinencia y utilidad de la decisión, el Estado ejerciendo su función jurisdiccional, entra a re-editarle a la sociedad civil lo que es ya una realidad legal y legítimamente articulada en terreno. Que a la Corte no le guste la realidad no significa que no exista; la única posibilidad de desmontar una realidad creada a la luz de un fallo en Estado de Derecho seria demostrando su ilegalidad fácticamente y no descartándola del ámbito de su preferencia o razón de conveniencia.
(…) Sin necesidad de referir al Auto que inspira la petición de información al final del escrito, cabe anotar que, dicha providencia, se encuentra comprendida dentro de una línea de casos de litigio de interés púbico y defensa de derecho s humanos de origen voluntario y profesional que, durante 10 años -y en buena parte argumentados por quien suscribe este escrito- han buscado impedir el empobrecimiento sistémico que trae la globalización desenfrenada en países del Sur Global como Colombia.”
Esos reparos soportan trece interrogantes que la peticionaria pide que sean solucionados por este Despacho. Las cuestiones son las siguientes:
“1. ¿En qué fuente, legal o jurisprudencial, es posible conocer a profundidad acerca de la génesis, propósito, y límites de las providencias judiciales conocidas como Autos de Seguimiento de la Corte Constitucional de Colombia?
2. ¿Qué criterios, ya no de orden temporal, sino materiales y sustantivos, son los que justifican que un determinado Magistrado o Juez, haga o no seguimiento a cosa juzgada y a órdenes ya impartidas?
3. De no haber marco instituido para la función jurisdiccional de seguimiento, ¿cómo podría, en su criterio, materializarse el derecho de contradicción y defensa de los ciudadanos respecto de aquellas decisiones judiciales que, adoptadas como Auto de Seguimiento, puedan llegar a vulnerar derechos fundamentales, derechos adquiridos, o, hayan, en el ejercicio de seguimiento, dado un trato desigual a las partes del caso?
4. ¿Existe jurídicamente un límite al alcance y naturaleza de las órdenes que, con ocasión a la función o potestad de seguimiento, puede impartir un juez respecto de una sentencia y la cosa juzgada?
5. ¿Cuál es el debido proceso que garantizaría igualdad de trato por parte del Magistrado a las partes en el ejercicio de su función o potestad de seguimiento?
a) ¿Este incluye el derecho de una de las partes a controvertir pruebas y afirmaciones tenidas por ciertas por los Magistrados en el Auto de seguimiento?
b) ¿Prohíbe dejar de valorar unas pruebas frente a otras?
c) ¿Existe alguna obligación por parte del Magistrado de procurarse información actualizada de ambas partes antes de adoptar decisiones, o tiene la prerrogativa de poder informarse sólo y preferencialmente por una sola de las partes?
d) ¿Es prohibido o está permitido al Magistrado mantener una comunicación preferencial y personal una sola de las partes, y, de ser así, cómo se prevendría que ello no desempodere a la otra parte en el escenario de la realidad local en que se implementan sus órdenes?
6. ¿Después de cuántos años, o bien, del establecimiento de cuáles criterios -y para efectos del goce del derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos- se puede entender que la cosa juzgada está verdaderamente juzgada y que las ordenes adoptadas dentro de sus perentorios términos son también definitivas, esto es, no re-abribles, no re-editables, ni re-activables por vía de un Auto de Seguimiento?
7. ¿Cuál es el término después del cual, las partes de un proceso contencioso constitucional ya fallado pueden entender que no habrá ya más seguimiento de la Corte Constitucional? Reformulando, ¿puede un Magistrado o Juez entrar sorpresivamente a reabrir de plano un proceso ya concluido y ordenar la reactivación de instancias ya cumplidas, usadas y cerradas por consenso? De no estar definido un tal término, en su criterio ¿el tiempo aproximado podría estimarse en 3, 5, 7, 10 o 15 años y por qué razón estima razonable tal plazo?
8. ¿El deber de imparcialidad de los Jueces y Magistrados de la República de Colombia sólo comprende el tiempo y proceso que va hasta la adopción del fallo? O bien, ¿es razonable pensar que la imparcialidad del operador judicial se debe extender también post-fallo y por todo el tiempo en que el Juez o Magistrado no haya dado por cerrada la ventana de oportunidad para hacer seguimiento a las órdenes proferidas?
9. ¿Cómo se materializaría -y, especialmente- cómo podría la sociedad civil exigir imparcialidad a un Magistrado que aún no sabe si hará o no seguimiento, o bien, que, habiendo decidido no hacer ya seguimiento, luego de trascurridos varios años cambia de parecer? (…)
10. Ante hechos de trascendencia penal detectados por la sociedad civil y puestos en conocimiento del Magistrado o Juez de seguimiento para que, dado el caso, compulse copias a la Fiscalía, ¿corresponde al ciudadano entender que, el silencio del juez, es una desestimación de la necesidad de denuncia? De tratarse de esto último ¿deberá ello motivarse expresamente por el Magistrado o Juez en su Auto de Seguimiento o bien, debe entenderse que su silencio sostenido basta para informar que el Magistrado o Juez no estima oportuno compulsar copias y sugiere, por tanto, al ciudadano hacer directamente la denuncia del presunto delito y asumir la carga entera de la lucha contra la corrupción?
11. ¿Qué lineamientos orientan a la Corte para determinar cuándo procede y convoca a una Audiencia Pública de Seguimiento o no, y que incidencia efectiva puede tener la Sociedad Civil en una tal determinación?
12. ¿Existe algún el (sic) marco jurisprudencial o legal que sirva para orientar sobre el rol, derechos y obligaciones que tienen las organizaciones de la sociedad civil que la Corte expresamente designa para hacer seguimiento a la implementación de sus órdenes? Lo anterior como marco de referencia para poder valorar, si, en la práctica, se da trato igual entre organizaciones civiles de seguimiento o si, por ejemplo, las organizaciones de la sociedad civil que trabajan con derechos humanos civiles y políticos, reciben un trato y consideración diferente a aquellas que trabajan en la defensa de derechos económicos y sociales.
13. En su criterio ¿el poder discrecional del Juez o Magistrado es extensible a la forma en que despliega el proceso de seguimiento? En caso afirmativo, ¿cómo podría la sociedad civil asegurarse de que un tal poder discrecional no raye nunca en lo puramente arbitrario?”
Finalmente, señala que la reactivación del comité ordenada en el auto de seguimiento, vulnera sus derechos a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Máxime cuando la decisión adoptada por la Corte le fue notificada a CIVISOL 5 meses después de su expedición, fue ejecutada en el municipio de Cali luego de 10 meses de haber sido proferida y el Alcalde los excluyó en la conformación del comité.
II. CONSIDERACIONES:
1.La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 fue conformada por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para verificar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud en dicha providencia.
2. Revisada la solicitud elevada por la ciudadana, no se encuentra coincidencia con la temática abordada, ni relación alguna con el fallo estructural objeto de esta supervisión.
3. Aunado a lo anterior, el cuestionario formulado por la peticionaria constituye una consulta general respecto del trámite, el fundamento, los límites y la adopción de las decisiones de seguimiento a las sentencias de tutela impartidas por este Tribunal. Al respecto, se aclara que la Corte carece de competencia para resolver o emitir conceptos según lo dispuesto en la Sentencia C-113 de 1993. Como se ha reiterado: “la Corte Constitucional carece de competencia para absolver consultas, pues el artículo 241 de la Carta Política, que establece las funciones a su cargo, no prevé entre éstas, que la Corporación deba servir de órgano de consulta para dar respuesta a las inquietudes jurídicas que puedan tener los servidores públicos o los demás ciudadanos” 1, ni siquiera aunque las mismas estuvieren relacionadas directamente con un asunto de su conocimiento. En consecuencia, la solicitud de consulta presentada por la señora Ruiz Restrepo será rechazada.
4. No obstante, atendiendo que no se determinó cuál es la providencia objeto de reproche, este Despacho advierte que, al parecer, la petición de la referencia tiene fundamento en los efectos adversos que ha generado el seguimiento a la Sentencia T-291 de 2009 y, específicamente, el Auto 118 de 2014, expedido por la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada María Victoria Calle Correa.
En virtud de lo anterior, se le remitirá el documento referido para lo de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo 2.
En mérito a lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente la petición de consulta presentada el 24 de marzo de 2015 por la ciudadana Adriana Ruiz Restrepo, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remitir la petición señalada anteriormente al despacho de la magistrada María Victoria Calle Correa, para lo de su competencia.
TERCERO: Informar esta decisión a la peticionaria, adjuntando copia integral de este auto.
Cúmplase,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
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1 Cfr. Auto de 9 de mayo de 2012 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. En ese proveído además se anotó: “la labor de esta Corporación se circunscribe a las funciones previstas en la Constitución Política (artículo 241), en la ley y en el reglamento (Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 005 de 1992 de la Sala Plena de la Corte Constitucional), y en dichas normas no está dispuesta la facultad de dar respuesta a consultas realizadas por los ciudadanos, ni por las entidades gubernamentales ni organizaciones no gubernamentales…”.
2 “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.”
Fuente: http://bit.ly/2woDPYX