1995, Gobierno de Colombia, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD
Santafé de Bogotá, D.C.
Octubre 10 de 1995
Superintendencia de Servicios Públicos
Doctora ADRIANA RUIZ RESTREPO
Asesora Concejal Germán Mejía
Concejo de Santa Fé de Bogotá, D.C.
Fax: 2685871 – Ciudad
Respetada doctora:
En relación con su comunicación recibida vía fax, el 14 de septiembre del año en curso, deseo manifestarle que hemos estudiado su inquietud y hemos concluido que, en efecto, el cobro de esta contribución prevista en el Acuerdo No. 3 de 1967, es contrario a lo previsto en la ley 142 de 1994 (LSPD) sobre el particular.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el art. 14.9 define la factura como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
En concordancia con esta norma, el art. 148 LSPD, titulado “Requisitos de las Facturas”, señala que los requisitos formales de las facturas serán “(…)los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuarios pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y sus precios con los periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”.
Al efecto, he solicitado a un grupo jurídico asesor que inicie las acciones jurídicas a que haya lugar, encaminadas a lograr la declaración de ilegalidad de la norma aludida en su parte pertinente.
Por último, permítame agradecerle su colaboración motivada en el interés general, que es un buen ejemplo de participación ciudadana.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
Carrera 11ª No. 94-46. A.A. 88666 – Santafé de Bogotá D.C. – Colombia
Fuente: http://bit.ly/2f5F63Q